RESOLUCIÓN de 22 de junio de
2001, de la Subsecretaría, por la que se dispone
la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros
por el que se concreta el plazo para la implantación
de medidas de seguridad de nivel alto en determinados
sistemas de información.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 22
de junio de 2001, ha aprobado el Acuerdo por el que
se concreta el plazo para la implantación de
medidas de seguridad de nivel alto en determinados
sistemas de información.
Con el fin de favorecer su conocimiento y
aplicación
generales, se ordena su publicación como anexo
a la presente Resolución.
Madrid, 22 de junio de 2001.
El Subsecretario, Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa.
ANEXO.
Acuerdo por el que se concreta el plazo para la implantación
de medidas de seguridad de nivel alto en determinados
sistemas de información
El Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros
automatizados que contengan datos de carácter
personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11
de junio, establece en su disposición transitoria única
los plazos de implantación de las medidas de
seguridad para los sistemas de información que
se encontraban en funcionamiento a la entrada en vigor
de dicho Reglamento, que se produjo el 26 de junio
de 1999.
Dicha disposición transitoria única
contempla un plazo de dos años para que se proceda
a la implantación de las medidas de seguridad
de nivel alto en los indicados sistemas de información,
si bien la propia norma prevé la ampliación
en un año del plazo inicial, cuando los sistemas
de información que se encuentren en funcionamiento
no permitan tecnológicamente la implantación
de alguna de las medidas de seguridad a las que se
refiere el Reglamento.
El 26 de junio de 2001 se cumplen dos años
desde la entrada en vigor del Reglamento de medidas
de seguridad de los ficheros automatizados que contengan
datos de carácter personal y resulta constatable
que respecto de numerosos sistemas de información,
tanto de titularidad pública como privada, que
ya se encontraban en funcionamiento en aquella fecha
y en los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo
4.3 del Reglamento, deben implantarse las medidas de
seguridad calificadas como de nivel alto que se determinan
en su capítulo IV, se han encontrado dificultades
de orden tecnológico que han imposibilitado
la plena implantación de tales medidas hasta
el momento.
En virtud de ello parece oportuno, apreciando que
concurren las circunstancias previstas para la aplicación
del párrafo segundo de la disposición
transitoria única del Reglamento, hacer uso
de la facultad de ampliar el plazo para la implantación
de las medidas de seguridad de nivel alto en los sistemas
de información que estuvieran en funcionamiento
antes de la entrada en vigor de aquél, que será,
en consecuencia, de tres años a contar de dicha
fecha.
Por todo lo cual, a propuesta del Ministro de Justicia,
previo informe de la Agencia de Protección de
Datos, el Consejo de Ministros, en su reunión
del día 22 de junio de 2001, acuerda:
El plazo para la implantación de las medidas
de seguridad de nivel alto en aquellos sistemas de
información que se hallaban en funcionamiento
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros
automatizados que contengan datos de carácter
personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11
de junio, será de tres años desde la
citada fecha de entrada en vigor, concluyendo, en consecuencia,
el 26 de junio de 2002.
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