El Reglamento de medidas de
seguridad de los ficheros automatizados que contengan
datos de
carácter personal, aprobado por Real Decreto
994/1999, de 11 de junio, estableció en su disposición
transitoria única los plazos de implantación
de las medidas de seguridad para los sistemas de información
que se encontraran en funcionamiento en el momento
de la entrada en vigor de dicho Reglamento, que se
produjo el 26 de junio de 1999.
En dicha disposición se establece que en el
caso de sistemas de información que se encuentren
en funcionamiento a la entrada en vigor del mismo (26
de junio de 1999), los plazos de implantación
de las medidas de seguridad previstas en el Reglamento
serán los siguientes:
- Medidas de nivel básico: 6 meses desde la
entrada en vigor del Reglamento (26 de diciembre
de 1999).
Esta fecha fue ampliada por el Real Decreto 195/2000
hasta el 26 de marzo de 2000.
- Medidas de nivel medio: 1 año desde la entrada
en vigor del Reglamento (26 de junio de 2000).
- Medidas de nivel alto: 2 años desde la entrada
en vigor del Reglamento (26 de junio de 2001).
Asimismo, la disposición transitoria única
del Reglamento de medidas de seguridad recogía
la posibilidad de ampliar el plazo de implantación
de las medidas de seguridad a un máximo de tres
años desde la entrada en vigor del Reglamento
cuando los sistemas de información que se encontraban
en funcionamiento a su entrada en vigor no permitieran
tecnológicamente la implantación de alguna
de las medidas de seguridad previstas en él.
En este sentido, la Resolución de 22 de junio
de 2001 viene a hacer uso de la citada facultad, ampliando
el plazo de implantación de las medidas de seguridad
de nivel alto para los sistemas de información
que estuvieran en funcionamiento antes del 26 de junio
de 1999 a tres años a contar desde dicha fecha,
plazo que en consecuencia concluye el 26 de junio de
2002.
Lo anterior es únicamente aplicable a ficheros
que estuvieran en funcionamiento con anterioridad a
la entrada en vigor del Reglamento de medidas de seguridad,
esto es, antes del 26 de junio de 1999, pero no para
aquellos ficheros que se hayan creado con posterioridad
a dicha fecha, los cuales deben contar con las medidas
de seguridad establecidas en el Reglamento desde el
momento de su entrada en funcionamiento, por lo que
todos los ficheros creados a partir del 26 de junio
de 1999 deben tener implantadas las correspondientes
medidas de seguridad, sin que les sean de aplicación
los plazos comentados y sus ampliaciones.
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